50. ¿Qué debes evitar firmar por ser inconveniente?
Hay estipulaciones en los contratos que, no están prohibidas en la ley, pero que son inconvenientes para el autor, en especial por sus implicaciones a futuro. Algunas de ellas son:
Evita un plazo excesivo de duración del contrato (ver también pregunta 34)
Hay contratos donde el autor cede o licencia la totalidad de sus derechos patrimoniales por “el término de protección de la obra”, cuando se cumpla ese término de protección la obra entrará al dominio público. Significa lo anterior, que una vez pactes ese plazo, ni tú como autor, ni tus herederos podrán volver a ser titulares o dueños de la obra.
Tal situación afecta tus intereses como creador, porque en la práctica te está arrebatando, para siempre, la posibilidad de decidir sobre la explotación económica y en general el destino de tu obra. Además, puede ocurrir que por cualquier circunstancia no te sientas a gusto con la labor del editor, caso en el cual, si ya cediste o licenciaste para siempre tus derechos, no podrás contratar con otro editor que te ofrezca mayores beneficios tanto en la explotación de tu creación como sobre las eventuales regalías que vayas a recibir.
Por todo lo anterior, debes evitar ante todo ceder las obras por el término de protección legal, o por el término en que duren los derechos patrimoniales. Intenta pactar un plazo de duración razonable, que le dé tiempo al editor para hacer una adecuada divulgación de la obra y tener un retorno de su inversión (entre dos a diez años es más que razonable).
Evita vender o ceder todos los derechos patrimoniales de autor o modalidades de explotación, sobre todo aquellas que aún no se conocen o existen. (ver preguntas 22 y 23)
No es adecuado que cedas o transfieras la propiedad de todos los derechos patrimoniales, y de todas las modalidades de uso incluidas las “conocidas o por conocer”, puesto que renuncias y entregas a otra persona la facultad decidir cómo se utilizará a futuro tu obra. Quizá, si surgen otras formas de explotación no conocidas puedas obtener mayores garantías y beneficios con otro editor o forma de gestión de la obra. Piensa en el caso de la explotación de música por internet, hace 40 años era imposible saber que iba a ser el principal medio de difusión de la obras musicales.
Evita cláusulas que limiten o condicionen el ejercicio del derecho a terminar con justa causa el contrato por incumplimiento del editor.
La Ley 23 de 1982 en su artículo 138, establece tres causales por las cuales el autor puede solicitar la recisión (terminación) de pleno derecho del contrato[1]. Esas tres causales son:
- Si el (autor[2]) no pone a la venta un número de ejemplares escritos suficiente para la difusión de la obra, a más tardar a los tres meses de firmado el contrato.
- Si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se haya agotado.
- Si la obra musical no ha producido derechos en tres años y el editor no demuestra que realizó actos o tomó medidas para la difusión de la misma.
Particularmente, la última causal es de vital importancia para los autores. Sin embargo, la práctica enseña que, en algunos contratos, se pactan condicionamientos o plazos para el ejercicio de estos derechos o se establecen consecuencias inconvenientes en caso de que el autor actúe de una u otra manera.
Por ejemplo: Hay contratos donde se dice que el autor podrá terminar unilateralmente el contrato si la obra «no se utiliza» dentro de los 18 o 24 meses siguientes a la firma, pero agregan que la solicitud de terminación debe hacerse por escrito y dentro de los 3 o 6 meses siguientes a los 18 o 24 anteriormente señalados. Lo más grave que se pacta, es que si el autor no ejerce su derecho en las condiciones o dentro de los plazos anteriormente descritos el contrato se convierte en “irretractable e irreversible”, sin obligación de indemnizar por posibles perjuicios al autor.
Este tipo de cláusulas pretenden limitar lo definido en el ya citado artículo 138 de la Ley 23 de 1982, norma que no condiciona tal terminación ni le establece un plazo máximo de ejercicio, ni mucho menos impone los efectos de irretractable e irreversible.
Así que, ten mucho cuidado con cláusulas como esta u otras donde renuncias o te condicionan el ejercicio de derechos, acciones y demás facultades que la ley te reconoce como autor.
Evita que al contrato le pongan nombres diferentes a lo que debe ser: un contrato de edición (ver pregunta 20).
Hay muchos contratos entre autores y editores musicales, a los que les ponen nombres como “contrato de gestión”, “cesión de derechos”, “contrato de administración”, etc. En algunos casos, esto puede ser utilizado como una estrategia para hacerle un esguince a la ley; esto es pretender que cambiándole el nombre del contrato no le serán aplicables las normas de la Ley 23 de 1982 y particularmente las del contrato de edición. Normas que tienden a proteger al autor.
Pero a las cosas hay que llamarlas por su nombre, si vas a entregar tu obra a un editor, para que este la publique, divulgue y explote a cambio de una remuneración eso de llama contrato de edición.
[1] En los casos en que el editor hubiera adquirido del autor una participación temporal o permanente en todo o en algunos de los derechos económicos del autor”
[2] En este punto el legislador cometió un error tipográfico, en realidad quiso decir “el editor”, de otra forma no se entendería la finalidad de la norma.
Por: Yecid Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla. Más información en: Zapata & Ríos, Abogados Asociados.